Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31de diciembre de 1949
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMÁN, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
“El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta: LEY ORGÁNICA DEL SEMINARIO DE CULTURA MEXICANA
ARTICULO 1o.- Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana
se crea una institución al servicio de la cultura del país, dotada de
personalidad jurídica, en la que se hallarán representadas las diversas ramas
y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.
ARTICULO 2o.- Las finalidades del Seminario son:
-
I.- Estimular en México la producción
científica, filosófica y artística;
-
II.- Difundir la cultura en todas sus
manifestaciones nacionales y universales;
-
III.- Mantener activo intercambio
cultural con los Estados y Territorios de la República, y con
-
instituciones e individuos del extranjero
interesados en la cultura mexicana;
-
IV.- Organizar trabajos de investigación
y de análisis en forma de seminario, ya sea con la
-
colaboración unánime de sus miembros o
por núcleos afines de los mismos;
-
V.- Servir de órgano de consulta a la
Secretaría de Educación Pública;
-
VI.- Colaborar con la Secretaría de
Educación Pública, con otras dependencias oficiales, con
-
instituciones descentralizadas y
privadas, en actividades culturales.
ARTICULO 3o.- El Seminario
de Cultura Mexicana estará integrado por veinticinco miembros titulares, cuyo
conjunto formará el Consejo, autoridad suprema de la institución.
ARTICULO 4o.- El puesto de miembro titular del Seminario será
otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de
creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado
capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural.
ARTICULO 5o.- Las vacantes de miembros titulares serán
cubiertas por elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos terceras
partes de los miembros titulares en ejercicio.
ARTICULO 6o.- El carácter de miembro titular del Seminario es
vitalicio y sólo podrá perderse:
-
I.- Por renuncia del cargo;
-
II.- Por imposibilidad permanente que no
provenga de enfermedad o por incumplimiento absoluto de
-
las obligaciones aceptadas con el
nombramiento y en el lapso de un año.
ARTICULO 7o.- En los casos
de la fracción II del artículo anterior, debe mediar la decisión del Consejo
del Seminario por el voto de las dos terceras partes de sus miembros titulares
en ejercicio.
ARTICULO 8o.- El Consejo del Seminario tendrá su sede en la
capital de la República.
ARTICULO 9o.- Es facultad del Seminario nombrar miembros
honorarios y correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la
difusión de la cultura mexicana y a la realización de los programas de la
institución.
ARTICULO 10.- En el mes de enero de cada año, el Consejo del
Seminario aprobará un programa mínimo de actividades anuales que comprenda
misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos, exposiciones,
publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponda a
cada miembro titular.
ARTICULO 11.- El Gobierno Federal concederá al Seminario de
Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, un
subsidio anual cuya cuantía en ningún caso será inferior al que disfruta
actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionará local,
mobiliario y empleados administrativos.
ARTICULO 12.- El Seminario de Cultura Mexicana gozará de
franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias
federales corresponde en las vías generales de comunicación.
ARTICULO 13.- Los bienes,
aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de
instituciones y personas particulares estarán exentos de toda clase de
contribuciones, impuestos o derechos.
ARTICULO 14.- Los miembros titulares del Seminario percibirán una
dieta mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía en ningún
caso podrá reducirse.
ARTICULO 15.- Los actos culturales que el Seminario realice
serán de acceso libre y en ningún caso se permitirá que las autoridades o
instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos.
ARTICULO 16.- Es facultad del Consejo del Seminario darse su
Reglamento Interior, en el que se fijarán las formas de realizar sus fines,
las obligaciones de sus miembros, los términos de licencias y demás aspectos
de organización interna.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Diario
Oficial”.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Educación Pública tendrá
por designados, con plena sujeción a esta Ley, a los miembros del Seminario de
Cultura Mexicana que actualmente lo integran. Francisco Hernández Hernández,
D. P.- Edmundo Games Orozco, S. P.- Rafael Suárez Ocaña, D. S.- Alfonso Corona
del Rosal, S. S.- Rúbricas”.
En cumplimiento por lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a
los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-
Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Manuel Gual
Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín
García López.- Rúbrica.- El Subsecretario de Crédito y Presupuesto, Encargado
del Despacho, Rafael Mancera O.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.